DERECHO INTERNACIONAL Y EL MOTOTAXIMO EN COLOMBIA PARTE 2


Antes que empiece a leer, si no ha revisado la parte 1, lo invito a leerla o no entenderá esta:

una vez asimilado el primer post de la saga de esta temática, entraremos en materia, recordándole que trato de ser sencillo al escribir porque este articulo será leído por varios moteros no expertos en tecnicismos jurídicos.

El tema de los procedimientos en la aplicación de la ley de tránsito, tanto operativo como en su procedimiento administrativo ante el despacho del Inspector de Transito, es sujeto a infinidad de cuestionamientos, no solo porque a diferencia de la Justicia Ordinaria donde un Juez de la república es ajeno por regla general a los procesos que ante el se elevan, el inspector hace parte de la nómina de la entidad que defiende, lo que trae un problema ético y de percepción al momento de analizar un caso con neutralidad.

No les está hablando “cualquier payaso” yo fui sustanciador de inspección de transito por más de 5 años, proyecté más de 300 fallos tranquilamente y puedo decir con toda propiedad que, aunque se sustancia en derecho, siempre hay una tendencia a proteger a la entidad y es natural, es quien te paga al final de quincena.

No solo el peligro de la imparcialidad está en juego, sino también el poco material probatorio que existe al momento de dictar sentencia, en el caso particular se llaman resoluciones sancionatorias. Aunque muchos hablen mal de las FOTOMULTAS y de las ALCOHOLEMIAS, son los procesos que de alguna manera tienen mejor sustento probatorio para justificar una sanción de entidad, mientras que los comparendo físicos, muy pocos son acompañados de material probatorio, es decir: “El agente de tránsito dijo que usted hizo una maniobra peligrosa” y con eso basta.

¿Dónde está la prueba aquí más allá de la palabra del señor policía de tránsito o agente? En esta discusión hay dos corrientes, la primera que “la palabra del policía vale más que la del ciudadano” y la otra habla de “el principio de buena fe del presunto contraventor y de que la carga de la prueba recae sobre quien señala la comisión de una infracción”.

Entonces, ¿Desde cuándo acá el comparendo se sustenta con testimonios como prueba principal? Entramos en el intrincado mundo de la Responsabilidad objetiva, donde escribiría hojas y hojas explicándola, pero la resumiré groseramente así: “Usted es culpable, porque sí y yo lo digo”. Le recomiendo la sentencia C038 del 2020, sin duda es la mejor que hay en cuando a esta temática tan fascinante.

En efecto, las violaciones en estos procedimientos al debido proceso, a la dignidad humana y al derecho internacional son evidentes muchas veces y nosotros como abogados hemos dejado esta problemática a un lado, por algo muy sencillo esto no da dinero, no es rentable o ¿Cuánto cobraría por defender un comparendo que con descuento queda en 250.000? donde puede tener tranquilamente 3 o 4 audiencias antes del fallo. (Nadie defiende eso, simplemente es un desgaste no rentable).

Una de las particularidades de las audiencias públicas en esta materia es que nuca citamos al agente de policía de Tránsito para desvirtuar su testimonio con un contrainterrogatorio profesional, el despacho falla muchas veces sin material probatorio más que un comparendo que entre otras cosas no equivale a prueba y una observación donde el policía describe porque se lo puso. (Ojo que el Consejo de Estado dijo que un comparendo no es prueba), peor aún, sino pide audiencia dice la misma norma que el proceso continuará, pero hay algo escandaloso que siempre pasa:

Articulo 136 ley 769 del 2002:

(…) “Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley” (…)

Le dejo una tarea, porque se hizo extenso este segundo post 

¿Averigüe cuantos procesos son exonerados de responsabilidad cuando no asiste el contraventor? 

Se lo diré yo… casi ninguno, todos son sancionados, porque la norma es malinterpretada digamos que “inocentemente” en el sentido que la inasistencia es indicio grave en contra del investigado, están sistematizados los fallos o porque simplemente hay tanto trabajo en el despacho que lo más fácil es sancionar habida cuenta que ya hay una prueba mínima “el comparendo” pero se les olvida que el comparendo no es prueba, se les olvida que existe otra opción que se llama exonerar, se les olvida que si no es prueba no hay fundamento para multar, 

NO HAY MOTIVACIÓN PARA UN FALLO SANCIONATORIO, caminando en la figura de derecho administrativo llamada FALSA MOTIVACIÓN y aquí querido lector comienza a ponerse color hormiga esta saga y catedra en derecho probatorio de tránsito, nos vemos en el tercer post mañana.

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Comentarios

  1. Jaider Perez J
    Oiga, que cosa bien nutrida y sustanciosa, para defendernos ante la autoridad de tránsito y policiva. Queda masbque claro, que aunque te levanten un "comparendo", no quiere decir que eres culpable y debes salir corriendo a pagar, como si se te emitiera una factura.

    Muchos no pedimos audiencia de estos, simplemente porque el sistema está viciado, y puedes durar meses y es desgastante, que el inspector llega más tarde, que ya vino, pero de los 5 que están solo va a te der a dos, que no pudo atender a los dos, poruqe le llamaran a una reunión, que le tocó salir a un trabajo de campo, y así pasan día, y días, de venga mañana, que en 8 días..

    por eso la mayoría prefieren acogerse la famosa "descuento". Ya quedé con sed..... Pero si decide actuar al final se ve el "esfuerzo" y el desgaste de ese tiempo, cuando se emite el fallo a favor...🤠🥳🤓 💪

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