Las pensiones en el Plan de Desarrollo de COLOMBIA
Escondidos entre los
muchos artículos del Plan de Desarrollo y sin ninguna claridad, el gobierno
propone cambios que afectarían seriamente el fisco y el bolsillo de los
cotizantes. Aquí están explicados esos cambios.
El Plan Nacional de
Desarrollo (PND) 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad” hace
algunas propuestas sobre el sistema de pensiones que deben conocerse porque
tendrían consecuencias de fondo.
El plan propone una
“política social moderna, centrada en la familia, eficiente, de calidad y
conectada a mercados”. De entrada, debo decir que esta “conexión con el
mercado” está en la base de la Ley 100 de 1993 sobre el sistema de salud y
pensiones que, lejos de lograr eficiencia y calidad, ha llevado a la crisis
actual de estos sistemas.
Las propuestas
específicas del plan en materia pensional se refieren a los siguientes
asuntos:
Facultades al
Gobierno para intervenir el sistema pensional (artículos 57 y 183);
No reconocimiento
simultáneo de la pensión de vejez e invalidez (artículo 58, que reforma la Ley
100 de 1993);
Mayor carga del
Estado para cubrir los riesgos judiciales o por aumentos del salario mínimo
(artículo 119, que modifica la Ley 100);
Adopción de un “Piso
Mínimo de Protección” mediante el mecanismo de “Beneficios Económicos
Periódicos” (BEPS, artículo 113);
Devolución de saldos
en los fondos de pensiones a través de BEPS (artículo 117);
Acciones frente al
reconocimiento irregular de prestaciones en el sistema general de pensiones
(artículo 59).
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1. Facultades
excesivas.
El artículo 57 da
facultades al Gobierno para regular la gestión de las sociedades
administradoras, los planes de pensiones y el régimen general de fondos. Este
artículo modifica el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El artículo
despierta muchas dudas porque Colpensiones—que administra el sistema público o
el régimen de prima media—es una empresa del Estado organizada como entidad
financiera y sujeta por lo tanto al Estatuto Financiero y a vigilancia de la
Superintendencia Financiera. Entonces ¿hasta dónde—y cómo—afectaría al sistema
público de pensiones la nueva intervención del Estado o el papel adicional de
la Superfinanciera?
También sucede que
el artículo 183 del mismo PND, deroga parte del Estatuto Financiero en materias
referentes a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez. De esta manera
el artículo 57 podría dar facultades amplísimas al Gobierno, incluyendo el
cambio mismo de los planes pensionales.
O sea que el
Gobierno podría cambiar, entre otras cosas, las condiciones para acceder a la
pensión, puntos tocantes a la independencia de los fondos y el patrimonio de
administradoras, traslado entre fondos, o las normas para intervenir o liquidar
los fondos o las sociedades administradoras—abriendo de contera una ventana
para salvar fondos privados que resulten incapaces de pagar las pensiones
futuras—.
Respecto de este
artículo 57 debe notarse que el artículo 150 de la Constitución asigna al
Congreso la facultad de “regular las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público”. Si el presidente Duque está
pensando en reformas de calado, debería presentar un proyecto de ley
independiente sobre este complejo y delicado asunto.
2. No coexistencia
de pensiones de vejez e invalidez.
El artículo 58 del
PND prohibiría el reconocimiento simultaneo de una pensión por vejez y una por
invalidez, aún si la segunda es de origen laboral.
Estas pensiones por
supuesto cubren dos riesgos diferentes, y por tanto la una se financia a través
del sistema general de pensiones y la otra a través del sistema de riesgos
laborales. La concesión simultánea de las dos pensiones ha sido admitida por la
jurisprudencia (v.gr. Sentencia 34820 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia),
y cada una de ellas es además cubierta por dos cotizaciones separadas.
3. Mayores cargas
del Estado por cobros judiciales o aumentos del salario mínimo
El artículo 119 del
PND modifica la ley 100 de 1993 respecto del riesgo para los fondos privados
que resultaran de estas dos circunstancias.
Ya el Decreto 036 de
2015 reguló la forma como el Estado cubre el reajuste de las pensiones
asociadas con el salario mínimo, en la medida que el alza anual de este salario
sea mayor que la tasa de inflación.
El Plan de
Desarrollo extiende esta garantía a las administradoras de fondos de pensión
que atienden por ejemplo las pensiones bajo la modalidad de retiro
programado—un tipo de pensiones que en últimas acaban en un salario mínimo—.
Teniendo en cuenta que cerca del 70 por ciento de las pensiones otorgadas por
el sistema privado son del salario mínimo —y que las demás modalidades tienden
a parar en lo mismo—este artículo 119 implicaría que el Estado cubra todo el
ajuste por alzas del salario mínimo que excedan la inflación de todas las
pensiones otorgadas por el sistema privado—y además las adiciones que resulten
de los riesgos por fallos judiciales—.
En relación con los
riesgos judiciales, hay que añadir que estos pueden surgir de actos o
situaciones causadas por estas mismas entidades. ¿Quién cubre al afiliado frente a abusos de
administradoras y decisiones judiciales en su contra?
Por todo lo anterior
Ya sabemos que el costo sería enorme a medida que aumente el número de personas
en edad de pensión adicionando ahora el costo de fallos judiciales. El Decreto
036 que apenas entró en vigencia en 2016 ha generado los siguientes pagos del
gobierno:
Cubrimiento riesgo
de Salario Mínimo
Año Valor (pesos)
2019*
31.856.000.000
2018
26.675.151.824
2017
5.726.328.497
2016 –
* Presupuesto 2019
Fuente: Ministerio
de Hacienda y Crédito Publico
4. Piso de
protección mediante BEPS
Si bien el BEPS es
un sistema de ahorro voluntario para los más pobres, el artículo 113 del PND
aumenta el valor del aporte a un 15 por ciento del ingreso mensual del
trabajador. Esto equivale a convertir el BEPS en un ahorro obligatorio o en un
sistema alterno de cotización sin garantía del derecho de pensión.
Como antes dije en
Razón Pública, el BEPS no conlleva una pensión subsidiada por el fisco y no
podría llamársele piso de protección social. Es un sistema de ahorro con
algunos incentivos que por demás resulta costoso de administrar y cuyos
beneficios no llegan a la línea de pobreza.
Hasta hoy las entregas mensuales promedio del sistema a sus
beneficiarios han sido de 80.490 pesos.
Necesitamos discutir
en serio sobre un piso real de protección social, integrado al sistema general
de pensiones de carácter contributivo, que garantice los derechos de los más
vulnerables y tenga en cuenta condiciones especiales para el sector rural. Esto
no es algo que pueda hacerse mediante un simple artículo del plan de
desarrollo.
5. Devolución de
saldos a través de BEPS.
El artículo 117 del
PND también dispone trasladar al BEPS los saldos o las devoluciones que reciban
los afiliados al sistema general de pensiones, para que a cambio les sea
reconocida una anualidad vitalicia. Los afiliados tendrían un plazo de diez
días para manifestar su decisión. La ley actual establece que los saldos en
cuestión sean devueltos a quienes no acumulen el capital necesario o no reúnan
los requisitos para acceder a una pensión de salario mínimo.
Pero si los aportes
de quienes participan en el sistema general de pensiones no les han permitido
acceder a una renta vitalicia, ¿por qué deben someterse a trasladar sus recursos
a un sistema distinto, que no garantiza pensiones y donde habrán de asumir
costos adicionales?
Notan algunos que el
gobierno añadirá un 20 por ciento a lo que aporte el afiliado. Pero si de
incentivos se trata, estos deben fortalecer el sistema contributivo, por
ejemplo, al cubrir las cotizaciones en períodos de desempleo. En cambio,
aciertan quienes notan que esos recursos trasladados a BEPS no serían
heredables: como las rentas entregadas por el mecanismo BEPS no son una
pensión, no hay garantía jurídica del trasladado a nuevos beneficiarios.
A otros les preocupa
que los ahorros devueltos se “conviertan en dinero de bolsillo, lo cual va en
contra de la protección social”. Lo que va contra esa protección es un sistema
que no otorga pensiones, sino que—por el contrario—acaba devolviendo los
saldos.
Esta es la paradoja
del artículo que vengo comentando: los afiliados a los fondos privados son
dueños de sus ahorros, pero al final de su etapa contributiva ya no pueden
disponer libremente de ese ahorro.
Quienes defienden
los fondos privados invocan la libertad del individuo y su racionalidad para
construir su mejor escenario pensional; pero cuando las pensiones no se pueden
pagar, el individuo es incapaz de hacer el mejor uso de sus recursos. Los aportes
realizados al sistema no acaban siendo pensión, ni son ahorros de los que pueda
disponer el individuo.
6. Acciones de
legalidad
El artículo 59 del
PND establece que podrán ser suspendidas, modificadas o revocadas las
resoluciones que reconozcan pensiones de manera irregular, por hechos como
documentos falsos, presiones indebidas, inducción al error o cualquier práctica
corrupta o fraudulenta. Esta norma no
parece agregar ni aclarar mucho el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de
2003, donde ya se habían previsto esas sanciones.
Lo anterior
sencillamente viene a confirmar la importancia y la necesidad de analizar y
discutir públicamente estas reformas que afectan el sistema de pensiones para
los colombianos. En lugar de esconderlas
dentro de un largo del Plan de Desarrollo, el gobierno tendría que presentar,
explicar, determinar el alcance y tramitar a plena luz cada uno de las medidas
que menciono en este artículo.
Flor Esther
Salazar**
http://ail.ens.org.co/opinion/las-pensiones-en-el-plan-de-desarrollo/
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