EL MOTOTRABAJADOR Y LA NORMA


“El capitalismo, como economía política, socava toda forma de hospitalidad, en la medida en que denigra toda figura de la dependencia y la complementariedad entre individuos ante la necesidad mutua...”
Después de haber construido la base fundamental de la distribución de la población sobre el territorio nacional, que nos ubicó a más del 73 % de los hombres y mujeres definitivamente como habitantes urbanos, hace que hoy estemos viviendo una re definición de la territorialidad, creciente mente consciente por primera vez en nuestra historia, tanto en el orden nacional como en el del interior de cada centro poblacional.

La exclusión social en Colombia, unida a la incapacidad del Estado para solucionar los problemas básicos de sus pobladores, se origina en el capitalismo, como un sistema neto de producción y de dinamización de desplazamiento humano ya que en su tendencia esencial a concentrar el poder económico, y manipulando a manera de legislación, para concentrar el poder  político en unas pocas manos, necesariamente hace que los gobernantes sean promotores de la discriminación y desplazamiento,  para obtener despojo y  expulsar a las mayorías poblacionales del disfrute del producido social y de la existencia digna y las condena a la búsqueda de (ilusorias o reales)  mejores condiciones de vida siempre y constantemente en otros sitios formas y maneras de sobrevivir.

Las crisis económicas y sociales del país comprometen aún más a la dirigencia nacional de los mototrabajadores en búsqueda de alternativas y soluciones inmediatas para que la mayoría de habitantes del territorio colombiano pueda acceder a condiciones mínimas de supervivencia.
LA LEY DEL MERCADO: LA OFERTA Y DEMANDA ES LA PLATAFORMA SOCIO ECONOMICA DEL MOTOTRABAJADOR COLOMBIANO Y ESTA FUNDAMENTADA EN LEYES PROPIAS DE LA ESENCIA BASICA DEL SISTEMA CAPITALISTA.  Los decretos tanto presidenciales como municipales, imponen un estado proteccionista de un sector económico empresarial específico: el mal llamado,       ¨servicio publico¨  y el antecedente que se ha establecido debilita la esencia misma de una sociedad de libre mercado.

   convierte al estado en instrumento para la competencia desleal.

  amarra al mercado a una especifica opción de transporte y los alcaldes como estado entran a ejercer un proteccionismo que solo beneficia a los intereses del alcalde o del partido político que lo abala.

SINDICATO DE MOTOTAXISTAS LA UNION NARIÑO
es decir el estado se convierte en una finca particular que vulnera la dignidad humana y los derechos fundamentales e inalienables de los ciudadanos:
los siguientes son algunos de los artículos de la Constitución Nacional que tienen directa relación con el sistema de transporte alternativo:
Artículo 1º “Colombia es un estado social de derecho,……fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran y en la prevalencia del interés general”.
Artículo 24. “todo colombiano con las limitaciones que impone la ley tiene derecho a circular por el territorio nacional”.
Artículo 25. “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Artículo 26.toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social……..”
 Artículo 38.Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”.
Artículo 57. “la ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas”.
Artículo 58 . Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulneradospor leyes posteriores….,el estado promoverá y protegerá las formas asociativas y solidarias de propiedad. La libre competencia económica es un derecho…”.
Artículo 333. “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base de desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulara el desarrollo empresarial.
El estado, por mandato de ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitara y controlara cualquier abuso de personas o empresas hagan de sus posición dominante en el mercado nacional…”.
En el artículo 24 C.P. se expresa: “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional”.
PARQUEADERO CAÑAS VERDES MOTOCICLETAS RETENIDAS
Como se observa, la Constitución Política define que con arreglo a la ley, el uso de las vías es de libre circulación con los requisitos y permisos que ella misma determine. La actividad económica no es un monopolio de nadie, permitiendo su libre competencia y es la ley que evitara cualquier abuso de las posiciones dominantes.
Ya en Colombia existe la autorización por la ley, para algunos vehículos que en este momento se están utilizando con este nominativo, así:
El Decreto 1344 de 1970 en su artículo 2º, contiene las definiciones de motocicleta y mototriciclo y contempla los motocarros como vehículos dentro del texto. Luego, desde ese año ya se autorizó la circulación de estos vehículos.

La Ley 105 de 1993, en su artículo tercero, numeral 1, literal a) expresa: “…el usuario puede transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad”. Para lo cual se está proponiendo, por parte de varios congresistas, de un proyecto de Ley que busca reglamentar esta actividad.
La ley 336 de 1996 en sus artículos 17 y 19, define las condiciones para prestar el servicio, y la garantía a la libre concurrencia y la iniciativa privada, características que se han definido ya en los proyectos de Ley radicados en Congreso de la Republica.
El Nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre), incluye la definición de motocarro, triciclo, motocicleta y motociclo. Lo que nos determina que este tipo de vehículos tienen autorización para circular por las vías públicas del país. Y en sus artículos 94 y 96 define las normas generales y específicas para motocicletas, triciclos, motociclos y mototriciclos; quedando incluidos estos vehículos como instrumento de transporte para trasladar personas con las respectivas seguridades y habilitación en áreas autorizadas para todo tipo de vehículos de transporte.
                                MOTOTRABAJADORES LA UNION NARIÑO
Breve reseña histórica de la legislación colombiana del uso de motocicleta y el motocarro.
EL CODIGO NACIONAL DE TRASITO anterior, Decreto 1344 de 1970, contenía las siguientes definiciones que no permitían el uso de la motocicleta o del motocarro como vehículos de transporte público:
“Taxi: Automóvil destinado al servicio público”.
Observación: (Subrayamos la palabra “automóvil”).
“Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de no mas de (5) pasajeros, con distancia entre ejes hasta de (3) metros”.
“Motocarro: Vehículo automotor con estabilidad propia destinado al transporte de carga dentro del perímetro urbano, con capacidad máxima de setecientos (700) kilogramos”.
“Motocicleta: Vehículo automotor de dos (2) ruedas en línea con capacidad hasta de un (1) pasajero”.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público, mediante el cobro de un precio, flete o porte”.
De lo arriba expuesto, claramente se desprende que bajo el imperio del anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre, ni la motocicleta ni el motocarro, por ser “automóviles”, podían prestar el servicio público como taxis.
                         CAPACITACION EN PALMIRA VALLE MOTOESTACION AGUIRRE
El texto del nuevo código Nacional de Transito al no contener prohibición alguna con respecto a la utilización de motocicletas y motocarros para servicio público de transporte de pasajeros y carga contiene en sí mismo el permiso para hacerlo.
Es adecuado aquí recordar que en derecho, las prohibiciones deben ser expresadas; no pueden hallarse implícitas, ni mucho menos, derivarse de lucubraciones mentales del intérprete. Por el contrario, lo que en la ley no está expresamente vedado, es permitido; de no ser así; no habría espacio suficiente en Colombia para contener la inmensa cantidad de leyes que contuvieran los permisos necesarios para que el ciudadano pudiese actuar.
                                                                 VISTA SUR ORIENTAL COMUNA CINCO POPAYAN
Pero todo esto resalta con mayor claridad si se contempla la historia legislativa del nuevo código, la cual nos presenta, con claridad meridiana, el hecho incontrovertible de que el proyecto originalmente presentado a consideración del H. Congreso de la Republica fue expresamente modificado para descartar cualquier prohibición del uso de las motocicletas y motocarros como vehículos del servicio público. Veamos.
En el texto propuesto para segundo debate del proyecto de ley número 001 de 2000, cámara, 100 de 2000 cámara (acumulados) 90 de 2000 senado, 140 de 2001 senado acumulados, tal como se desprende de la Gaceta del Congreso, #199, publicada el jueves 30 de mayo de 2002, se encuentran las siguientes definiciones que, para ese entonces, aun regocijan parte de las prohibiciones del servicio público para motocarros y motocicletas.
“taxi: Vehículo automotor destinado al servicio público individual de pasajeros”
“motocarro: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia, con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancías, con capacidad útil hasta de 770 kilogramos”.
“Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante destinado al servicio particular”.
“Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte flete o pasaje”.
        VISTA FLORENCIA CAQUETA SECTOR NORORIENTAL LA COMUNA QUE MAS ALBERGA MOTOTRABAJADORES EN LA CIUDAD
De otro lado en el título III, Capítulo V, correspondiente a la legislación sobre los Ciclistas y Motociclistas, articulo 96 sobre “Normas Generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos”, norma 8ª, se decía lo siguiente:
“En los vehículos previstos en el presente capítulo, no podrá prestarse  el servicio público de pasajeros”.
De lo anterior se desprende que a la altura en el que el referido proyecto se hallaba al 30 de mayo del 2002, si bien los motocarros no estaban incluidos en la prohibición del artículo 96 referido, las motocicletas quedaban cobijadas por la prohibición de prestar “el servicio público de pasajeros”.
                         ASAMBLEA DE MOTOTRABAJADORES  PARQUE INFANTIL POPAYAN
TEXTOS DE LA VERSION FINAL DEL CODIGO:
A instancias de la ANDI, FENALCO y otras entidades conocedoras del uso de las motocicletas y motocarros como vehículos de servicio público en países de desarrollo, y habida cuenta de la realidad de dicha utilización en Colombia en las últimas discusiones del proyecto de ley 1383 que modifica, la ley 769 del 2002 en el congreso, se modificaron las definiciones las cuales quedaron así:
“Taxi: Vehículo automotor destinado al servicio público individual de pasajeros”. (Observación: Sin modificar frente al proyecto anterior).
motocarro: Vehículo automotor de tres (3) ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancía con capacidad útil hasta 770 kilogramos”. (Observación: sin modificación frente al proyecto anterior).
motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea con capacidad para el conductor y un acompañante”.
(Observación: como se puede apreciar, del texto anterior se omite lo relativo a “destinado al servicio particular”.
vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje”. (Observación: sin modificación frente al proyecto anterior)
                                                             SUB DIRECTIVA CARTAGENA DEL CHAIRA EN CAQUETA
Título III, Capítulo V, Ciclistas y Motociclistas.
Articulo 94.- normas para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y moto triciclos.
(Observación. El artículo 94 del estatuto definitivo remplazo el Art. 96 del proyecto anterior y, en especial, derogo la norma 8ª. Que decía “En los vehículos previstos en el presente Capitulo, no podrá prestarse el servicio público de pasajeros”).
De allí que este nuevo Artículo 94 solo dispone de diez normas en lugar de las once que el Artículo 96 anterior contenía.
                                                    PLAZA CENTRAL DE CAJIBIO CAUCA
De todo lo anterior se colige claramente que el Nuevo Código Nacional de Tránsito, por una parte, permite el uso de la motocicleta y el motocarro como vehículos automotores y por la otra, la capacita para prestar el servicio público de transporte de pasajeros previa homologación de los mismos y de la conformidad, con las reglamentaciones que el ministerio de transporte impida para el efecto. Adicionalmente, fuera de uso para transporte de pasajeros, los carros podrán también utilizarse para el servicio público de carga, posibilitándose con ello el remplazo por motocarros de los vehículos de tracción animal, prohibido por el artículo 98.
                                                                   SECTOR HISTÓRICO CIUDAD DE POPAYAN
 Normatividad de cara al usuario: el ejercicio de la libertad
Las personas que utilizan el servicio de transporte alternativo tienen constitucionalmente libertad para decidir su forma de movilizarse:
No se les puede imponer estilo forzoso de vida o de transporte, el artículo 24 de nuestra carta política reza: “todo colombiano, con las limitaciones que establece la ley tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional”, y el numeral 1 del artículo 3º de la ley 105 de 1193 consagra el derecho del usuario a “transportarse a través del medio y modo que escoja, en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad”. Por eso, salvo en un estado totalitario, no se puede coaccionar a la población para evitar que se desplace en un medio de transporte que ella misma elige y utiliza, porque la necesidad lo impone, con el vano argumento de la accidentalidad o del peligro que pudiera estar expuesto por que las personas, como ciudadanos autónomos, están en capacidad en decidir cómo desplazarse y, más aún, si las estadísticas de accidentalidad no justifican tal prohibición.
                                  MARCHA TRABAJADORES DEL CAUCA
Este argumento es improcedente porque, si de prevenir accidentes se trata entonces debe prohibirse  también el consumo de alcohol y el porte de armas en el país, dos factores peligrosos y siempre involucrados, y en mayor número, en accidentes y en estadísticas de violencia. ¡Y qué decir de la violencia intrafamiliar! En la que las estadísticas muestran cifras de un 20% de mujeres maltratadas por sus compañeros, o de 2.000.000 de niños maltratados en Colombia, 870 en forma grave, en muchos casos, ¡bajo el efecto del alcohol!
En el contexto jurídico de la norma municipal en Colombia en contra de los mototrabajadores  se observa clara mente corrupción y captura del estado que afecta el interés general basado en un comportamiento de agentes del sector publico y privado a través del cual se enriquecen de una manera inapropiada o ilegal usando o abusando de la posición a que le fue confiada. 
                                         COMITE COORDINADOR DE MOTOTRABAJADORES DEL CAUCA AUDITORIO ASOINCA
ASAMBLEA DE MOTOTRABAJADORES DE FLORENCIA CAQUETA

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