Como solicitar exoneración de fotomultas
A disposion del interes publico el siguiente texto de solicitud para exoneración de fotomultas.
Ciudad, septiembre de 2021
Señores
SECRETARIA DE TRANSITO
Y TRANSPORTE DE POPAYAN
La ciudad
Asunto: EXONERACIÓN DE FOTOMULTAS CON BASE EN LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C - 038 DEL 06 DE FEBRERO DE 2020
__________________________________________-, identificado(a) con cedula
número________________, en ejercicio del DERECHO DE PETICION Y DERECHO AL DEBIDO
PROCESO y con el lleno de los requisitos del artículo 5 del Código de lo
Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su
despacho con el fin de formular la siguiente
HECHOS
1.- Que en el SIMIT me aparece el
siguiente comparendo electrónico (foto multa) No. 19001000000027407420 del
18 de agosto de 2020
por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Popayán.
2.- Que en el SIMIT no aparece el
día y la fecha de notificación del comparendo electrónico (foto multa) No.19001000000027407420 del 18 de agosto de 2020 por la
Secretaria de Tránsito y Transporte de Popayán, violando lo estipulado por el
código de tránsito, el consejo de estado y la corte constitucional donde
establece que la notificación se debe hacer 3 días después de haberse realizado
la infracción
3.- No había recibido información
alguna de la supuesta infracción que se me endilga por lo cual me ha sido
físicamente imposible defenderme. Hay que tener en cuenta que una máxima tanto
de la lógica como de la dogmática y la doctrina en el derecho es que no se
puede pedir el cumplimiento de lo imposible tanto a nivel fáctico como formal.
En mi caso, el hecho de no haber sido notificado en el plazo estipulado por la
ley y por los medios previstos en la misma, me puso en una situación en la que,
independientemente de mi voluntad, no pude saber de qué infracción se me
acusaba y menos tratar de evaluar las posibilidades de defensa. Verificando el
SIMIT me doy cuenta que fue subida a
esta plataforma la supuesta infracción
indicada, violando de esta forma mi derecho al debido proceso, pues nunca tuve
conocimiento de la mencionada infracción, y sin poder defenderme pues no se me
notifico en su debido tiempo y sin embargo se me configuro supuestamente como
contraventor.
4 - La sentencia C - 038 de 2020
proferida por la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 1 del
artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que trataba sobre la solidaridad entre el
conductor y el propietario del vehículo por las infracciones captadas con
cámaras de fotodetección. Ello implica que automáticamente TODAS las
fotodetecciones realizadas desde el 14 de julio de 2017 (fecha en la cual se
sanciona la ley 1843 de 2017) hasta la fecha son ilegales y deben ser
exoneradas con base en el principio general del derecho Accesorium sequitur
principale o también Accesorium non ducit, sed sequitur suum principale (lo
accesorio sigue la suerte de lo principal).
SOLICITUD
PRIMERO:
Solicito se me exonere del comparendo electrónico (foto multa) No.19001000000027407420 del 18 de agosto de 2020 por la
Secretaria de Tránsito y Transporte de Popayán por no tener prueba alguna que
permita identificarme plenamente como infractor tal como lo ordena la Sentencia
de obligatorio cumplimiento C- 038 del seis (6) de febrero de dos mil veinte
(2020) proferida por la Honorable Corte Constitucional Magistrado Ponente:
Alejandro Linares Cantillo.
SEGUNDO: Solicito por favor las guías
de envió y el pantallazo del RUNT.
TERCERO: Solicito por favor prueba
de la citación para notificación personal y la notificación por aviso de la
orden de los comparendos electrónicos (foto multa) No.19001000000027407420
del 18 de agosto de 2020 por la Secretaria de Tránsito y Transporte de
Popayán.
CUARTO: Solicito por favor los
permisos solicitados ante la SuperTransporte, prueba de la debida señalización
y de calibración de las cámaras de foto detección con la cual realizaron los
comparendos electrónicos No.19001000000027407420 del 18
de agosto de 2020 por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Popayán,
tal como lo establecen la ley 1843 del año 2017 y la Resolución 718 del año
2018.
RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICIÓN
La sentencia C - 038 de 2020
declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que
trataba sobre la solidaridad entre el conductor y el propietario del vehículo
por las infracciones captadas con cámaras de fotodetección. Ello implica que
automáticamente TODAS las fotodetecciones realizadas desde el 14 de julio de
2017 (fecha en la cual se sanciona la ley 1843 de 2017) hasta la fecha son
ilegales y deben ser exoneradas con base en el principio general del derecho
Accesorium sequitur principales o también Accesorium non ducit, sed sequitur
suum principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).
Y para todas aquellas
fotodetecciones anteriores al 2017, por analogía y según el artículo 162 del
Código Nacional de Tránsito, también deben exonerarse todas aquellas
fotodetecciones en donde no se hubiera podido establecer plenamente la
identidad del infractor ya que la sentencia C – 530 del año 2003 al analizar
una demanda de nulidad por inconstitucionalidad de uno de los apartes del artículo
129 del Código Nacional de Tránsito, también establecía que no se podía
vincular automáticamente al propietario del vehículo al proceso contravencional
sin que existieran elementos de prueba que permitieran inferir que el
propietario era el infractor. La corte dice:
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE
EL CONDUCTOR Y EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, POR LAS INFRACCIONES DETECTADAS POR
MEDIOS TECNOLÓGICOS (FOTOMULTAS), ES INCONSTITUCIONAL, AL NO EXIGIR
EXPRESAMENTE, PARA SER SANCIONADO CON MULTA, QUE LA FALTA LE SEA PERSONALMENTE
IMPUTABLE Y PERMITIR, POR LO TANTO, UNA FORMA DE RESPONSABILIDAD SANCIONATORIA
POR EL HECHO AJENO
3.2. Luego de precisar el alcance
del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige
imputación personal de las infracciones, como garantía imprescindible frente al
ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del
principio de culpabilidad, concluyó este tribunal que la solidaridad prevista
en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas
por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al
ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia
sancionatoria administrativa es constitucional, a condición de (a) garantizar
el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de
los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la
infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y
que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser
vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva
sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la
defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las
sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a
quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera
efectiva en su realización; y (c) demostrar que la infracción fue cometida de
manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad
objetiva.
3.3. Determinó la Corte que la
norma demandada adolece de ambigüedades en su redacción y, por consiguiente,
genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales
ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Así, (i) aunque
garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del
propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad,
dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la
imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al
propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo
-imputación real, mas no personal-. (ii) Desconoce el principio de
responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la
comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del
vehículo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción
de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es
objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad
personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre
que la infracción se cometió de manera culpable. Ante el incumplimiento de
garantías mínimas del ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, la Sala
Plena de la Corte Constitucional declaró, por consiguiente, la inexequibilidad
de la norma demandada.
En concepto número C – 6417
expediente D – 12519 del 19 de julio de 2018 de la Procuraduría General de la
Nación, dicha corporación le solicitó a la Corte Constitucional que declarara
inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que establece
que serán solidariamente responsables el conductor y el dueño del vehículo por
las foto detecciones. Eso significa que ya la Procuraduría estableció que no
hay razón para que una persona que ni siquiera ha sido notificada ni se ha
enterado de sanción de tránsito alguna deba ser endilgada con una serie de
multas que ni siquiera cometió. La Procuraduría también habla de cómo no se
puede imponer la carga de la prueba al ciudadano para que demuestre su
inocencia sino como es el estado o más bien quien acusa (el tránsito) quien debe
demostrar la culpabilidad. También habla de como si bien en nuestro
ordenamiento jurídico se establece la posibilidad de la responsabilidad
objetiva, esta no es óbice para violar el debido proceso u obligarle a pagar
por una actuación que no cometió o que no se demostró que cometió. Igualmente,
se debe tener en cuenta el principio de la LEGALIDAD establecido en los
artículos 6, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se
resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes
válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus
funciones.
MEDIOS DE PRUEBA
La Sentencia C- 038 del seis (6) de
febrero de dos mil veinte (2020) proferida por la Honorable Corte
Constitucional Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
ANEXOS
Fotocopia de cedula
de ciudanía del suscrito, copia del estado de cuenta del simit
NOTIFICACIONES
El suscrito en la Carrera 2 Norte con Calle 19 barrió real pomona en Popayán
cauca, y en el correo electrónico: chor75162@gmail.com
Atentamente,
________________________________
CC
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