Como solicitar exoneración de fotomultas

A disposion del interes publico el siguiente texto de solicitud para exoneración de fotomultas.

Ciudad, septiembre de 2021

Señores

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE POPAYAN

La ciudad

Asunto: EXONERACIÓN DE FOTOMULTAS CON BASE EN LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C - 038 DEL 06 DE FEBRERO DE 2020

__________________________________________-, identificado(a) con cedula número________________, en ejercicio del DERECHO DE PETICION Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO y con el lleno de los requisitos del artículo 5 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de formular la siguiente

HECHOS

1.- Que en el SIMIT me aparece el siguiente comparendo electrónico (foto multa) No. 19001000000027407420 del 18 de agosto de 2020 por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Popayán.

2.- Que en el SIMIT no aparece el día y la fecha de notificación del comparendo electrónico (foto multa) No.19001000000027407420 del 18 de agosto de 2020 por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Popayán, violando lo estipulado por el código de tránsito, el consejo de estado y la corte constitucional donde establece que la notificación se debe hacer 3 días después de haberse realizado la infracción 

3.- No había recibido información alguna de la supuesta infracción que se me endilga por lo cual me ha sido físicamente imposible defenderme. Hay que tener en cuenta que una máxima tanto de la lógica como de la dogmática y la doctrina en el derecho es que no se puede pedir el cumplimiento de lo imposible tanto a nivel fáctico como formal. En mi caso, el hecho de no haber sido notificado en el plazo estipulado por la ley y por los medios previstos en la misma, me puso en una situación en la que, independientemente de mi voluntad, no pude saber de qué infracción se me acusaba y menos tratar de evaluar las posibilidades de defensa. Verificando el SIMIT me doy cuenta que  fue subida a esta plataforma la supuesta  infracción indicada, violando de esta forma mi derecho al debido proceso, pues nunca tuve conocimiento de la mencionada infracción, y sin poder defenderme pues no se me notifico en su debido tiempo y sin embargo se me configuro supuestamente como contraventor.

4 - La sentencia C - 038 de 2020 proferida por la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que trataba sobre la solidaridad entre el conductor y el propietario del vehículo por las infracciones captadas con cámaras de fotodetección. Ello implica que automáticamente TODAS las fotodetecciones realizadas desde el 14 de julio de 2017 (fecha en la cual se sanciona la ley 1843 de 2017) hasta la fecha son ilegales y deben ser exoneradas con base en el principio general del derecho Accesorium sequitur principale o también Accesorium non ducit, sed sequitur suum principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).

SOLICITUD

PRIMERO: Solicito se me exonere del comparendo electrónico (foto multa) No.19001000000027407420 del 18 de agosto de 2020 por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Popayán por no tener prueba alguna que permita identificarme plenamente como infractor tal como lo ordena la Sentencia de obligatorio cumplimiento C- 038 del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) proferida por la Honorable Corte Constitucional Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

SEGUNDO: Solicito por favor las guías de envió y el pantallazo del RUNT.

TERCERO: Solicito por favor prueba de la citación para notificación personal y la notificación por aviso de la orden de los comparendos electrónicos (foto multa) No.19001000000027407420 del 18 de agosto de 2020 por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Popayán.

CUARTO: Solicito por favor los permisos solicitados ante la SuperTransporte, prueba de la debida señalización y de calibración de las cámaras de foto detección con la cual realizaron los comparendos electrónicos No.19001000000027407420 del 18 de agosto de 2020 por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Popayán, tal como lo establecen la ley 1843 del año 2017 y la Resolución 718 del año 2018.

RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICIÓN

La sentencia C - 038 de 2020 declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que trataba sobre la solidaridad entre el conductor y el propietario del vehículo por las infracciones captadas con cámaras de fotodetección. Ello implica que automáticamente TODAS las fotodetecciones realizadas desde el 14 de julio de 2017 (fecha en la cual se sanciona la ley 1843 de 2017) hasta la fecha son ilegales y deben ser exoneradas con base en el principio general del derecho Accesorium sequitur principales o también Accesorium non ducit, sed sequitur suum principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).

Y para todas aquellas fotodetecciones anteriores al 2017, por analogía y según el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, también deben exonerarse todas aquellas fotodetecciones en donde no se hubiera podido establecer plenamente la identidad del infractor ya que la sentencia C – 530 del año 2003 al analizar una demanda de nulidad por inconstitucionalidad de uno de los apartes del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, también establecía que no se podía vincular automáticamente al propietario del vehículo al proceso contravencional sin que existieran elementos de prueba que permitieran inferir que el propietario era el infractor. La corte dice:

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EL CONDUCTOR Y EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, POR LAS INFRACCIONES DETECTADAS POR MEDIOS TECNOLÓGICOS (FOTOMULTAS), ES INCONSTITUCIONAL, AL NO EXIGIR EXPRESAMENTE, PARA SER SANCIONADO CON MULTA, QUE LA FALTA LE SEA PERSONALMENTE IMPUTABLE Y PERMITIR, POR LO TANTO, UNA FORMA DE RESPONSABILIDAD SANCIONATORIA POR EL HECHO AJENO

3.2. Luego de precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige imputación personal de las infracciones, como garantía imprescindible frente al ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del principio de culpabilidad, concluyó este tribunal que la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa es constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; y (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva.

3.3. Determinó la Corte que la norma demandada adolece de ambigüedades en su redacción y, por consiguiente, genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Así, (i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal-. (ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable. Ante el incumplimiento de garantías mínimas del ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró, por consiguiente, la inexequibilidad de la norma demandada.

En concepto número C – 6417 expediente D – 12519 del 19 de julio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, dicha corporación le solicitó a la Corte Constitucional que declarara inexequible el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 que establece que serán solidariamente responsables el conductor y el dueño del vehículo por las foto detecciones. Eso significa que ya la Procuraduría estableció que no hay razón para que una persona que ni siquiera ha sido notificada ni se ha enterado de sanción de tránsito alguna deba ser endilgada con una serie de multas que ni siquiera cometió. La Procuraduría también habla de cómo no se puede imponer la carga de la prueba al ciudadano para que demuestre su inocencia sino como es el estado o más bien quien acusa (el tránsito) quien debe demostrar la culpabilidad. También habla de como si bien en nuestro ordenamiento jurídico se establece la posibilidad de la responsabilidad objetiva, esta no es óbice para violar el debido proceso u obligarle a pagar por una actuación que no cometió o que no se demostró que cometió. Igualmente, se debe tener en cuenta el principio de la LEGALIDAD establecido en los artículos 6, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones.

MEDIOS DE PRUEBA

La Sentencia C- 038 del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) proferida por la Honorable Corte Constitucional Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

ANEXOS

Fotocopia de cedula de ciudanía del suscrito, copia del estado de cuenta del simit

 

NOTIFICACIONES

El suscrito en la Carrera 2 Norte con Calle 19 barrió real pomona en Popayán cauca, y en el correo electrónico: chor75162@gmail.com

 

 

Atentamente,

 

 

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CC

 

 

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