DECRETO 1988 DE LA INFORMALIDAD


LEY No 1988 2 AGOSTO DE 2019 "
POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS, PARA LA FORMULACION, IMPLEMENTACION y EVALUACIÓN DE UNA POLÍTICA PÚBLICA DE LOS VENDEDORES INFORMALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°. La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública de los vendedores informales, con el fin de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio público.

ARTÍCULO 2°. La Política Pública de los vendedores informales, constituye el conjunto de principios, lineamientos, estrategias, mecanismos, programas y proyectos, que orientarán las acciones del Estado, con el fin de disminuir el impacto negativo que trae la ejecución de las políticas públicas de recuperación del espacio público.

Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, las personas que se dediquen voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público, como medio básico de subsistencia, se denominarán vendedores informales.

ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente ley, los vendedores informales se clasifican de la siguiente manera:
a) Vendedores Informales Ambulantes: Los que realizan su labor, presentan diversas expresiones artísticas o prestan sus servicios recorriendo las vías y demás espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando sus capacidades, un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías;
b) Vendedores Informales Semiestacionarios: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos, tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías;
c) Vendedores Informales Estacionarios: Son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se establecen de manera permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente definido parla respectiva autoridad municipal o distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares;
d) vendedores informales periódicos: Realizan sus actividades en días específicos de la semana o del mes, o en determinadas horas del día en jornadas que pueden legar a ser inferiores a las ocho horas;
e) Vendedores informales ocasionales o de temporada: Realizan sus actividades en temporadas o períodos específicos del año, ligados a festividades, o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de fin de año;
f) Temporalidad: la expresión temporal para efectos de la presente ley se refiere al termino de implementación de las políticas de reubicación o formalización a iniciativa de los entes responsables, bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar la expresión temporal como un plazo perentorio impuesto por la administración a los vendedores informales.

ARTÍCULO 4°, La política pública de los vendedores informales deberá formularse al partir de los siguientes lineamientos:
a) Establecer programas y proyectos encaminados a garantizar el mínimo vital de ésta ~oblación, y a gozar de una subsistencia en condiciones dignas, implementando alternativas de trabajo formal para vendedores ambulantes;
b) Desarrollar programas de capacitación a vendedores informales en diversas artes u oficios a través del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA;
c) Fomentar proyectos productivos para los vendedores informales;
d) Reglamentar el funcionamiento de espacios o Locales Comerciales de Interés Social (LCIS), para promover la inclusión social y mejorar condiciones de vida de vendedores informales;
e) Establecer acciones de control y seguimiento que permitan evidenciar la evolución de la situación socioeconómica de la población, para la toma de decisiones;
f) Impulsar investigaciones o estudios sobre los vendedores informarles, a fin de enfocar soluciones a sus problemas prioritarios;
g) Se desarrollará un sistema de registro e inscripción de los vendedores informales que permita caracterizarlos para la elaboración de. las líneas de acción y programas que integran la política pública. El registro de los venteros informales se actualizará de manera permanente y será concertado con las asociaciones de venteros;
h) Disponer de espacios seguros para las actividades que realizan los vendedores informales;
i) La política pública establecerá la carnetización de los vendedores informales para facilitar su identificación en el espacio público. Las organizaciones de vendedores informales legalmente constituidas podrán realizar la veeduría a la carnetización.

ARTÍCULO 5°, El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Trabajo y el Ministerio el Interior serán las entidades encargadas de la elaboración, formulación e implementación de la política pública de los vendedores informales en un plazo de 12 meses.
El Ministerio del Trabajo reglamentará los plazos y la metodología para la elaboración de la política pública de vendedores informales.

Parágrafo. Para la elaboración de la política pública de los vendedores informales, se tendrá en cuenta la participación de:
a) Entidades de nivel nacional, departamental, distrital y municipal, y demás entidades que adelanten proyectos para los vendedores informales;
 b) Organizaciones de vendedores informales; 
c) Entes de control; 
d) La academia.

El Ministerio del Trabajo reglamentará los plazos y la metodología para elaboración de la política pública de los vendedores informales.

ARTÍCULO 6°, El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, será I entidad encargada de hacer el seguimiento técnico a la elaboración, formulación y ejecución de la política pública de los vendedores informales.

ARTÍCULO 7°, En desarrollo del principio de descentralización, el Gobierno nacional, y los entes territoriales desarrollarán programas, proyectos y accione orientadas a garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a trabajo de los vendedores informales.

ARTÍCULO 8°, El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio del Trabajo Ministerio de Salud y Protección, posibilitará la vinculación de vendedores informales con ingresos inferiores a un salario mínimo mensual vigente a lo diferentes mecanismos de protección social, disponibles para esta población, e particular en materia de salud y protección a la vejez, sin perjuicio de temporalidad.

ARTÍCULO 9°, La presente ley rige a partir de su promulgación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

ERNESTO MACÍAS TOVAR

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA República


GREGORIO ELJACH PACHECO

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