DECRETO 1988 DE LA INFORMALIDAD
LEY No 1988 2 AGOSTO DE 2019 "
POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS
LINEAMIENTOS, PARA LA FORMULACION, IMPLEMENTACION y EVALUACIÓN DE UNA POLÍTICA
PÚBLICA DE LOS VENDEDORES INFORMALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. La presente ley
tiene por objeto establecer los lineamientos generales para la formulación de
la política pública de los vendedores informales, con el fin de garantizar los
derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia
en el espacio público.
ARTÍCULO 2°. La Política Pública
de los vendedores informales, constituye el conjunto de principios,
lineamientos, estrategias, mecanismos, programas y proyectos, que orientarán
las acciones del Estado, con el fin de disminuir el impacto negativo que trae
la ejecución de las políticas públicas de recuperación del espacio público.
Parágrafo. Para los efectos de la
presente ley, las personas que se dediquen voluntariamente al comercio de
bienes o servicios en el espacio público, como medio básico de subsistencia, se
denominarán vendedores informales.
ARTÍCULO 3°. Para los efectos de
la presente ley, los vendedores informales se clasifican de la siguiente
manera:
a) Vendedores Informales
Ambulantes: Los que realizan su labor, presentan diversas expresiones
artísticas o prestan sus servicios recorriendo las vías y demás espacios de uso
público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico,
utilizando sus capacidades, un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para
transportar las mercancías;
b) Vendedores Informales
Semiestacionarios: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás
espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con
la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día,
utilizando elementos, tales como carretas, carretillas, tapetes, telas,
maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías;
c) Vendedores Informales
Estacionarios: Son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se
establecen de manera permanente en un lugar determinado del espacio público,
previamente definido parla respectiva autoridad municipal o distrital, mediante
la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares;
d) vendedores informales
periódicos: Realizan sus actividades en días específicos de la semana o del
mes, o en determinadas horas del día en jornadas que pueden legar a ser
inferiores a las ocho horas;
e) Vendedores informales
ocasionales o de temporada: Realizan sus actividades en temporadas o períodos
específicos del año, ligados a festividades, o eventos conmemorativos,
especiales o temporadas escolares o de fin de año;
f) Temporalidad: la expresión
temporal para efectos de la presente ley se refiere al termino de
implementación de las políticas de reubicación o formalización a iniciativa de
los entes responsables, bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar la
expresión temporal como un plazo perentorio impuesto por la administración a
los vendedores informales.
ARTÍCULO 4°, La política pública
de los vendedores informales deberá formularse al partir de los siguientes
lineamientos:
a) Establecer programas y
proyectos encaminados a garantizar el mínimo vital de ésta ~oblación, y a gozar
de una subsistencia en condiciones dignas, implementando alternativas de
trabajo formal para vendedores ambulantes;
b) Desarrollar programas de
capacitación a vendedores informales en diversas artes u oficios a través del
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA;
c) Fomentar proyectos productivos
para los vendedores informales;
d) Reglamentar el funcionamiento
de espacios o Locales Comerciales de Interés Social (LCIS), para promover la
inclusión social y mejorar condiciones de vida de vendedores informales;
e) Establecer acciones de control
y seguimiento que permitan evidenciar la evolución de la situación
socioeconómica de la población, para la toma de decisiones;
f) Impulsar investigaciones o
estudios sobre los vendedores informarles, a fin de enfocar soluciones a sus
problemas prioritarios;
g) Se desarrollará un sistema de
registro e inscripción de los vendedores informales que permita caracterizarlos
para la elaboración de. las líneas de acción y programas que integran la
política pública. El registro de los venteros informales se actualizará de
manera permanente y será concertado con las asociaciones de venteros;
h) Disponer de espacios seguros
para las actividades que realizan los vendedores informales;
i) La política pública
establecerá la carnetización de los vendedores informales para facilitar su
identificación en el espacio público. Las organizaciones de vendedores
informales legalmente constituidas podrán realizar la veeduría a la carnetización.
ARTÍCULO 5°, El Gobierno
nacional, en cabeza del Ministerio del Trabajo y el Ministerio el Interior
serán las entidades encargadas de la elaboración, formulación e implementación
de la política pública de los vendedores informales en un plazo de 12 meses.
El Ministerio del Trabajo
reglamentará los plazos y la metodología para la elaboración de la política
pública de vendedores informales.
Parágrafo. Para la elaboración de
la política pública de los vendedores informales, se tendrá en cuenta la
participación de:
a) Entidades de nivel nacional,
departamental, distrital y municipal, y demás entidades que adelanten proyectos
para los vendedores informales;
b) Organizaciones de vendedores informales;
c)
Entes de control;
d) La academia.
El Ministerio del Trabajo
reglamentará los plazos y la metodología para elaboración de la política
pública de los vendedores informales.
ARTÍCULO 6°, El Departamento
Administrativo de Planeación Nacional, será I entidad encargada de hacer el
seguimiento técnico a la elaboración, formulación y ejecución de la política
pública de los vendedores informales.
ARTÍCULO 7°, En desarrollo del
principio de descentralización, el Gobierno nacional, y los entes territoriales
desarrollarán programas, proyectos y accione orientadas a garantizar los
derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a trabajo de los vendedores
informales.
ARTÍCULO 8°, El Gobierno nacional
en cabeza del Ministerio del Trabajo Ministerio de Salud y Protección,
posibilitará la vinculación de vendedores informales con ingresos inferiores a
un salario mínimo mensual vigente a lo diferentes mecanismos de protección
social, disponibles para esta población, e particular en materia de salud y
protección a la vejez, sin perjuicio de temporalidad.
ARTÍCULO 9°, La presente ley rige
a partir de su promulgación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPÚBLICA
ERNESTO MACÍAS TOVAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL
HONORABLE SENADO DE LA República
GREGORIO ELJACH PACHECO
Comentarios
Publicar un comentario