LEY 962 DE 2005 (julio 8)
LEY 962 DE 2005 (julio 8)
Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005
<NOTA: Esta versión corresponde a la publicada con la inclusión de
la corrección efectuada por el Decreto 3075 de 2005, ordenada por el artículo
2. Versión original publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de
2005> Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites
y procedimientos administrativos delos organismos y entidades del Estado y de
los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I.
NORMAS GENERALES.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES COMUNES A TODA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por
objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración
Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el
ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se
desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83,
84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria
observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización,
estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias
injustificadas a los administrados:
1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el
ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente
podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos
taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En
tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones,
conceptos o constancias. Las autoridades públicas no podrán establecer
trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o
cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente
autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de
documentos de competencia de otras autoridades.
2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la
ley. <Numeral modificado por el artículo 39 del Decreto 19 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y los particulares que
ejercen una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para
establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del
Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación
del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia,
eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así
mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y
administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable
y adecuado con la política de simplificación, racionalización y
estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la
Función Pública.
Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de
la Función Pública contará con el apoyo de los Comités Sectoriales e
Intersectoriales creados para tal efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos
de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus
observaciones.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública
rendirá, al inicio de cada período de sesiones ordinarias, informe a las
Comisiones Primeras de cada Cámara sobre la expedición de los nuevos trámites
que se hayan adoptado.
PARÁGRAFO 1. El procedimiento previsto en el presente artículo
no se aplicará cuando se trate de adoptar trámites autorizados por los decretos
expedidos durante los estados de excepción, con motivo de la declaratoria de un
estado de catástrofe o emergencia natural o cuando se requiera la adopción
inmediata de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o
agropecuaria.
PARÁGRAFO 2. Las Asambleas Departamentales y los Concejos
Distritales o Municipales únicamente podrán adoptar, mediante ordenanza o
acuerdo, las medidas que se requieran para la implementación o aplicación de
los trámites creados o autorizados por la Ley.
3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias
generales de publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que
sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Unico
de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el
Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para
efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.
Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la
obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin
que para su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado.
Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de
su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Unico de Información de
Trámites, SUIT.
4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la
actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de
realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el
uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento
Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de
Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y
organismos de la Administración Pública.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley se aplicará a los
trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las
empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y
de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el
procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y
Contraloría respectivamente. Para efectos de esta ley, se entiende por
"Administración Pública", la definición contenida en el artículo 39
de la Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO 3o. Las personas, en sus relaciones con la
administración pública, tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán
directamente y sin apoderado: A obtener información y orientación acerca de los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las
peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así
como a llevarlas a cabo. A conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados
y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.
A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales
aplicables a los procedimientos de que trate la gestión. Al acceso a los
registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos por
la Constitución y las leyes.
A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos,
los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones.
A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración
Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 4o. DIVULGACIÓN Y GRATUIDAD DE FORMULARIOS OFICIALES PARA
LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Y REALIZACIÓN DE PAGOS. <Artículo
modificado por el artículo 26 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando sea del caso, los destinatarios a quienes se
les aplica el presente Decreto-Ley, deberán habilitar los mecanismos necesarios
para poner a disposición gratuita y oportuna de los interesados el
formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba
cumplirse el deber u obligación legal, utilizando para el efecto formas
impresas. Las entidades públicas y los particulares que ejercen
funciones administrativas deberán colocar en medio electrónico, a
disposición de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija
por las disposiciones legales. En todo caso, para que un formulario sea
exigible al ciudadano, la entidad respectiva deberá publicarlo en el
Portal del Estado colombiano. Las autoridades dispondrán de un plazo de
tres meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para
publicar los formularios hoy existentes. Para todos los efectos
legales se entenderá que las copias de formularios que se obtengan de los
medios
electrónicos tienen el carácter de formularios oficiales.
ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIÓN. Cualquier persona natural o jurídica
que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier
persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá
presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la
notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto
administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás
actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el
derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se
exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del reconocimiento de
un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad
social.
ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. Para atender los trámites y
procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la
Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la
forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier
medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer
efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad,
publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto,
podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso
sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan
algunas entidades especializadas.
La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos
administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones
vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y
actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones
electrónicas.
Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o
recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan
las entidades y organismos de la Administración Pública.
En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una
prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que
soporten el derecho que se reclama.
La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la
Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en
concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección
Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil,
y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del
remitente, así como la fecha de recibo del documento.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades y organismos de la Administración
Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que
dispongan, para permitir su utilización.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y
electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración
Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e
integridad.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos
administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que
los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que
asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca
el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 7o. PUBLICIDAD ELECTRÓNICA DE NORMAS Y ACTOS
GENERALES EMITIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La Administración Pública
deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos,
las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos
de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de
publicarlos en el Diario Oficial. Las reproducciones efectuadas se
reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se
altere el contenido del acto o documento.
A partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de adelantar
cualquier trámite administrativo, no será obligatorio acreditar la existencia
de normas de carácter general de orden nacional, ante ningún organismo de la
Administración Pública.
ARTÍCULO 8o. ENTREGA DE INFORMACIÓN. A partir de la vigencia de
la presente ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública
deberán tener a disposición del público, a través de medios impresos o
electrónicos de que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la
siguiente información, debidamente actualizada:
Normas básicas que determinan su competencia. Funciones de sus
distintos órganos. Servicios que presta.
Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las
actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad,
precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así
como las dependencias responsables y los términos en que estas deberán cumplir
con las etapas previstas en cada caso.
Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones
que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o
ejercer sus derechos ante ellos. Dependencia, cargo o nombre a quién dirigirse
en caso de una queja o reclamo. Sobre los proyectos específicos de regulación y
sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su
competencia. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado
para obtener esta información, la cual debe ser suministrada, si así se
solicita por cualquier medio a costa del interesado.
ARTÍCULO 9o. DE LA OBLIGACIÓN DE ATENDER AL PÚBLICO.
<Artículo derogado por el artículo309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir
del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el
siguiente:> Las entidades públicas no podrán cerrar el despacho al público
hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que hubieran ingresado dentro
del horario normal de atención, el cual deberá tener una duración mínima de
ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la implementación de horarios
especiales de atención al público en los eventos en que la respectiva entidad
pública no cuente con personal especializado para el efecto. Estas entidades
deberán implementar un sistema de turnos acorde con las nuevas tecnologías
utilizadas para tal fin. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el
horario en las oficinas de nacionalidad, tratados y visas, por la especialidad
y complejidad de los temas que le corresponde atender conservando una atención
telefónica y de correo electrónico permanente.
<Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 10. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN.
Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información.
Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y
envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por
medio de correo certificado y por correo electrónico.
En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o
informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por
correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o
usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para
efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en
que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su
incorporación al correo.
Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se
refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser
respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará
a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario.
Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el
domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de
despacho en el correo. Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío
por correo de documentos o información a la
entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre
con porte pagado y debidamente
diligenciado.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá
válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté
correcta y claramente diligenciada".
ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE REQUISITOS PREVIAMENTE
ACREDITADOS.
Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará
así: "Artículo 14. En relación con las actuaciones que deban efectuarse
ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o
documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada,
cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida. Igualmente
no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos por la
misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. Las
autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o
requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno
Nacional".
ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE COMPROBACIÓN DE, PAGOS
ANTERIORES.
Modifíquese el artículo 34 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará
así: "Artículo 34. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos
anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la
Administración Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago
hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este
último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso,
o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de
períodos en mora al Sistema de Seguridad Social
Integral".
ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE PRESENTACIONES PERSONALES
PARA PROBAR SUPERVIVENCIA. <Ver Notas del Editor> Ninguna autoridad
podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando
no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación
de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades
que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la
persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no
exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término
de seis (6) meses.
PARÁGRAFO. El certificado de supervivencia solamente se podrá
exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta
corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando
se cobre a través de un tercero.
<Notas del Editor>
ARTÍCULO 14. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
El artículo 16 del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así: "Artículo 16.
Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de
la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna
circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los
particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la
entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no
corresponderá al usuario. Será permitido el intercambio de información entre
distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración.
El envío de la información por fax o cualquier otro medio de
transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito
suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando
se encuentre debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide
y haya sidosolicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya
el trámite.
Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la
Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones,
debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual
deben proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan
integrar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades".
ARTÍCULO 15. DERECHO DE TURNO. <Ver Notas de Vigencia> Los
organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de
peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su
presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de
petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin
consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que
tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se
atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho
de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.
En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe
llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará
constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por
los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al
derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado
en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los
asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el
registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo
de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la
Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad
presupuestal.
<Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 16. COBROS NO AUTORIZADOS. <Ver Notas de
Vigencia> Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional
podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de
tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén
expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma
expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales
contará la entidad u organismo para cumplir su objeto.
ARTÍCULO 17. En ningún caso en las actuaciones de la
administración podrán establecerse incentivos a los servidores públicos por la
imposición de multas o sanciones y la cantidad o el valor de las mismas tampoco
podrán tenerse en cuenta para la evaluación de su desempeño.
ARTÍCULO 18. SUPRESIÓN DE LAS CUENTAS DE COBRO. El artículo 19
del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:
"Artículo 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de
las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las
privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se
requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios,
que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el
oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de
aceptación del proponente.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la
factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados
Internacionales o las leyes así lo exijan".
ARTÍCULO 19. PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE REGISTRO Y
TÉRMINO PARA RECURRIR. Para los efectos de los artículos 14, 15 y 28 del
Código Contencioso Administrativo, las entidades encargadas de llevar
los registros públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las actuaciones
consistentes en solicitudes de inscripción, mediante la publicación de las
mismas en medio electrónico público, en las cuales se indicará la fecha
de la solicitud y el objeto del registro.
Los actos de inscripción a que se refiere este artículo se entenderán
notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el
día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Cuando se publique la actuación de registro en curso en la forma
prevista en el inciso primer o de este artículo, los recursos que procedan
contra el acto de inscripción podrán interponerse dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha del registro respectivo.
ARTÍCULO 20. SUPRESIÓN DE SELLOS. En el desarrollo de las
actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares,
queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica
utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se
requieran por motivos de seguridad.
La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para
la expedición del documento respectivo. Prohíbase a los servidores públicos el
registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso de la Administración
Pública. Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos asentar tales
registros, así como expedir certificaciones sobre los mismos.
PARÁGRAFO. La presente supresión de sellos no se aplica a los
productos que requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como
obligatorio, y a los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados
Internacionales de naturaleza comercial suscritos por Colombia.
ARTÍCULO 21. COPIAS DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL. Las
copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional
del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán
pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano
teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del
Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y
legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción.
PARÁGRAFO. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán
plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición.
En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento
con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión,
afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y
para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá
solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición
actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.
ARTÍCULO 22. NÚMERO UNICO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL. Créase el
Número Unico de Identificación Personal, NUIP, el cual será asignado a los
colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de
inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que
llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que
afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean
expedidos por las autoridades públicas.
El NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su
administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
cual determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de
edad al momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es el
número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.
El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de
documentos, se conservará el NUIP original.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los mecanismos
de expedición de documentos que permitan la plena identificación de los menores
y de los mayores de edad. El NUIP será válido como número de identificación
universal en todas las entidades del Sistema Integral de Seguridad
Social".
ARTÍCULO 23. PROHIBICIÓN DE RETENER DOCUMENTOS. Modifíquese el
artículo 18 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 18.
Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de
ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción,
el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento de las
personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la
obligación mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda
prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o
privada". <Doctrina Concordante MRE>
ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE FIRMAS. <Artículo
modificado por el artículo 36 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que
deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de
autenticación. Dichas
firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se
afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se
dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos
debidamente probados se determina la falsedad de la misma. Los documentos que
implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos,
deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de
acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan
los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los
del magisterio.
<Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
ARTÍCULO 25. PROHIBICIÓN DE DECLARACIONES EXTRAJUICIO. Modifíquese
el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo
10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o
trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones
extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos,
bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual
se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos
para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración
que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad,
bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio
de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el
derecho de contradicción sobre el testimonio.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los
casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o
seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones,
ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social
en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección
Social que establezca el Gobierno Nacional".
CAPITULO II.
RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES POR LOS
PARTICULARES.
ARTÍCULO 26. FACTURA ELECTRÓNICA. Para todos los efectos
legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en
general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y
cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva
tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y
durante todo el tiempo de su conservación. La posibilidad de cobrar un servicio
con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al
consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del
bien o servicio. <Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 27. REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
DE COMERCIO. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se
sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual
se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos
comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y
funcionamiento de los establecimientos de comercio.
No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la
expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran
expresamente enumerados en la citada ley. La ubicación de los tipos de
establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos
concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán
desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes.
ARTÍCULO 28. RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE LIBROS Y PAPELES
DE COMERCIO.
Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un
período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento,
documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del
comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o
electrónico que garantice su reproducción exacta.
Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes,
que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información. Lo
anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas
especiales. <Jurisprudencia Vigencia>
CAPITULO III.
DE LAS REGULACIONES, TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES.
ARTÍCULO 29. SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y
AMOJONAMIENTO DE
ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 14 de
la Ley 1447 de 2011>
ARTÍCULO 30. AMOJONAMIENTO, ALINDERACIÓN Y LÍMITE PROVISIONAL DE
ENTIDADES
TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 14 de la
Ley 1447 de 2011>
CAPITULO IV.
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 31. FORMULARIO ÚNICO PARA ENTIDADES TERRITORIALES. Con
el objeto de minimizar la cantidad de formularios que las entidades
territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del orden nacional,
el Ministerio del Interior y de Justicia coordinará en el término de noventa (90)
días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el diseño y la
aplicación de un formato común, cuando varias de ellas soliciten información de
la misma naturaleza. Las entidades solicitantes estarán en la obligación de
aplicar el formato que acuerden con el Ministerio
del Interior y de Justicia.
ARTÍCULO 32. SIMPLIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL
PROGRAMA DE BENEFICIOS PARA DESPLAZADOS. El artículo 32 de la Ley 387 de
1997, quedará así: "Artículo 32. Tendrán derecho a recibir los
beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se
encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1° de la misma y que
hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o
ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o
Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social.
Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración
remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la
Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel
departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa
de beneficios.
PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por
quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá
todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones
penales a que haya lugar."
ARTÍCULO 33. EXAMEN PARA EL EJERCICIO DEL OFICIO DE TRADUCTOR E
INTÉRPRETE OFICIAL. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el
cual quedará así: "Artículo 4o. Examen para el ejercicio del oficio de
traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio
de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia
dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de
idiomas
debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que
tenga a cargo tal reconocimiento.
El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación
del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio,
constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial.
PARÁGRAFO. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley continuarán vigentes.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan
aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial,
y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y
de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley."
ARTÍCULO 34. DIVORCIO ANTE NOTARIO. Podrá convenirse ante
notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante
escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio
religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia
asignada a los jueces por la ley. El divorcio y la cesación de los efectos
civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado
judicialmente.
PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando
existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han
llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que
ver con la protección de los hijos menores de edad.
ARTÍCULO 35. SIMPLIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE REGISTRO DE ASOCIACIONES
DE CABILDOS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS. Modifíquese el Decreto
1088 de 1993 en sus artículos 11, 12 y 14 en los siguientes términos: El
artículo 11 quedará así: Artículo 11. Registro de la asociación. Una vez
conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio
del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes
territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional.
El artículo 12 quedará así: Artículo 12. Requisitos. La solicitud de
registro deberá contener los siguientes documentos:
Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los
representantes de cada cabildo asociado. Copia del acta de elección y
reconocimiento del Cabildo o autoridad indígena por la respectiva Comunidad.
Copia de los estatutos de la asociación.
El artículo 14 quedará así:
Artículo 14. En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164
de 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se
exigirán requisitos no previstos legalmente.
ARTÍCULO 36. Modifícase el parágrafo del artículo 82 del Decreto
2150 de 1995, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. "... En ningún caso se expedirá el certificado
sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin
específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2150 de
1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir el certificado
sobre carencia de informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o
dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas, para lo cual
bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la
persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de
trámites."
ARTÍCULO 37. También serán de competencia de los notarios las
siguientes materias: constitución del patrimonio de familia inembargable;
capitulaciones, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial
de compañeros permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes de menores
que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén administrándolos
y quieran contraer matrimonio.
CAPITULO V.
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE
RELACIONES EXTERIORES.
ARTÍCULO 38. PRUEBA DE NACIONALIDAD. Modifíquese el artículo 3°
de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 3o. Prueba de
nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la
nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho
(18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y
menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los
menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el
caso.
PARÁGRAFO. Sin embargo, las personas que han cumplido con las
condiciones establecidas en e lartículo 96 de la Constitución Política para ser
colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban
la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán,
únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la
respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que
la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos
en el citado artículo de la Constitución Política."
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993,
el cual quedará así: "Artículo 5o. Requisitos para la adquisición de la
nacionalidad colombiana por adopción. Sólo sepodrá expedir Carta de Naturaleza
o Resolución de Inscripción:
A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del
artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado
domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de
residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren
casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos
colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.
<Jurisprudencia Vigencia> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible> A los latinoamericanos y del Caribe por
nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma
continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados
internacionales vigentes. <Jurisprudencia Vigencia>
Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los
cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la
nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin
embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de
certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no
concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
PARÁGRAFO 1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin
perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en
tratados internaciones en los que Colombia sea parte.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo entiéndase que los
extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la
respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán
a partir de la expedición de la citada visa.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20
del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño
y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros
nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la
nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a
fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se
requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad
de los padres. <Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 40. INTERRUPCIÓN. Modifíquese el artículo 6° de la Ley
43 de 1993, modificado por el artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, el cual
quedará así: "Artículo 6o. Interrupción de domicilio. La ausencia de
Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de
domicilio continuo exigido en el artículo anterior. Unicamente el Presidente de
la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o
exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo
anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.
Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9° de
la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para
Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5
del citado artículo."
ARTÍCULO 41. DOCUMENTACIÓN. Modifícase el artículo 9° de la Ley
43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, el cual
quedará así: "Artículo 9o. Documentación. Para la expedición de la Carta
de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el
extranjero deberá presentar los siguientes documentos:
Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la
nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación. Acreditación del
conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su
lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que
hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será
requisito el conocimiento del idioma castellano. También se
exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus
estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de
sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de
Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia.
Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios
secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco
(65) años.
Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia
con certificación expedida por autoridad competente.
Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de
nacimiento del solicitante. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en
caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia
judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión
marital de hecho.
Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.
PARÁGRAFO 1o. El peticionario que no pueda acreditar algunos de
los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de
nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo,
dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará
el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.
PARÁGRAFO 2o. Las personas que obtengan la nacionalidad
colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la
legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme
a la legislación de su país de origen.
PARÁGRAFO 3o. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con
preguntas de selección múltiple.
PARÁGRAFO 4o. Si el extranjero pierde los exámenes de
conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de
presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique
por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.
PARÁGRAFO 5o. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores
se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios
de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad)."
ARTÍCULO 42. INFORME SOBRE EL SOLICITANTE. Modifíquese el
artículo 10 de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la
información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes,
actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines
previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo
de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del extranjero, si este
posee antecedentes judic iales y cualquier otro dato que esta entidad considera
importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que
suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe
remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es
el caso, será reservado. En el evento que el concepto no
sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin
necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad."
CAPITULO VI.
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE
HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS
DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, y demás declarantes de los tributos se detecten
inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos
para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que
se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a
solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la
formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el
valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin
sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando
la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del
tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración
mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la
información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando
registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la
corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales
la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito
ninguna objeción.
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