Policía si debe llamar a Transito ojo con esto no nos equivoquemos

Los mototrabajadores organizados en sindicato venimos promoviendola capacitacion de los conductores de motocicletas acompañados de la autoridad de transito y en acuerdo basadoen mesas de concertacion y dialogo social.
Sí; Es completamente legal el procedimiento cuando el agente detránsito no ve la infracción sin embargo  es llamado por un agente que no es de tránsito para que imponga el comparendo, fundamentado en los artículos 122,129, 162 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 301 de CPP, ley 734 de 2002, ley 62 de 1993, Art 218 CN, Art 165 CGP.

Es común escuchar y ver en redes sociales la siguiente frase: “si un policía que no es de transito detiene la marcha de un vehículo y este a su vez llama a un policía o agente de tránsito para que realice el comparendo al conductor, el policía o agente de tránsito que llegue después al lugar no puede realizar el comparendo debido a que el carro no se encuentra en movimiento y por consiguiente no vio cuando el infractor se encontraba conduciendo el automotor”.
Grave error de interpretación normativa, lo cual busca evadir la responsabilidad personal frente al cumplimiento de las normas de tránsito, puesto que los efectivos de la Policía Nacional por mandato constitucional su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art 218 CN), de igual manera la Corte Constitucional expresa que
la actividad de policía, es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público.
Es así que el agente de tránsito al momento de imponer un comparendo de forma obligatoria debe determinar la flagrancia, e identificar de forma inequívoca la persona que comete la acción; Cumplido lo anterior debe establecer la adecuación de tipo normativo (código de infracción Res 3027 de 2010)  para que la autoridad administrativa (secretaria de transito) garantizando el debido proceso culmine con la sanción la cual debe imponer única y exclusivamente  a quien cometió la infracción como lo establece el artículo 122 y 129 del Código Nacional de Tránsito.

Así las cosas, en las infracciones de tránsito es necesario determinar la flagrancia, es decir observar  la acción de conducir al momento de cometer la infracción de tránsito, puesto que es el supuesto factico por el cual se infringe la normativa, sin embargo al observar el Código Nacional de tránsito no se encuentra descrito el concepto de flagrancia, por tal razón con base al artículo 162 ibídem, a través de la compatibilidad y analogía es necesario remitirse al código de procedimiento penal articulo 301 debido que en el ordenamiento jurídico Colombiano es la única figura que describe la flagrancia.
 
De igual manera todo miembro activo de la Policía Nacional por su calidad de servidor público le es aplicable la ley 734 de 2002 en su el artículo 34  “Son deberes de todo servidor público;  Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los
reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Misma forma la ley 62 de 1993, estipula que el personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales.
Luego entonces cuando el Agente de Policía observe la violación de una norma, por mandato legal tiene la obligación de intervenir e informar al competente para que se encargue del asunto invocando el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, numeral 2 “…cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor…” y si es necesario para validar su procedimiento debe asistir a la audiencia en calidad de testigo conforme al artículo 165 del Código General del Proceso, en la cual  debe manifestar que la persona que sorprendió infringiendo la norma es la misma a la cual se le está llevando el proceso para subsanar la duda que se pueda presentar.


Comentarios

  1. Me quedan varias incógnitas entre ellas la retención de documento público hasta que llegue tránsito, varias sentencias determinan que no tienen facultad para hacerlo, segundo creo que confunde la explicación legal Dada el concepto de presunto delito y contravención, por naturaleza quien puede emitir en flagrancia una infracción no es un policía de inspección y vigilancia, o sea entraríamos en un mal procedimiento por tomar presunción por flagrancia, lo de que el policía puede ser testigo, estaríamos en que la institución , asumiría funciones testimoniales y acusatorias, generando improcedencia en el proceso, caso contrario si utilizan un civil para ese efecto, entonces creo que la policía tiene la facultad de llamar la atención del contraventor solicitar su cédula y tarjeta de propiedad del vehículo, pero no puede mantener los documento de identidad y propiedad de el hasta que llegue tránsito.

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  2. La moto fue parada por un policía de vigilancia y el llamo a un agente de tránsito y el señor hizo el comparendo eso es legal

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  3. Hola es que yo tenía la moto estacionada afuera de la casa y llego un policía de vigilancia y llamo a transito para que se llevara la moto tránsito llego hicieron el comparendo por abandono y se llevaron la moto que puedo hacer en ese caso hay esta mi correo por si alguien sabe gracias

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  5. me quede sorprendido de la pésima interpretación que hace este articulo acerca de la flagrancia pues, se estaría desdibujando lo plasmado en el articulo 135 y 147 del CNT, ademas hacen una interpretación de la norma de forma aislada, lo cual es un erro tomar solo parte de la norma para adecuarla a un caso cuando en realidad la norma es taxativa, el principio de legalidad claramente desdibujado, en tanto que el articulo 301 del CPP establece la flagrancia pero todo esto en caso de delitos, si mal no estoy conducir en Colombia no es ningún delito, interpretar de manera aislada la norma si es un grave error, por favor leer bien los arts. 135 y 147

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