La Organización Internacional del Trabajo O.I.T.
CONVENIOS E INFORMALIDAD DE LA MOTOCICLETA
La OIT, desde su
creación, tiene como principio fundamental el reconocimiento de que todos los
seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir
su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y
dignidad, de seguridad económica y de igualdad de oportunidades.
El conocimiento de los
Mototrabajadores acerca de sus derechos es fundamental para un efectivo
ejercicio de éstos. La difusión de información acerca de estos derechos
–contenidos en las normas internacionales así como en las legislación nacional-
es un instrumento clave para mejorar la condición del hombre y la mujer en la sociedad
y que tienen en común el objetivo de contribuir a superar situaciones discriminatorias
que viven los MOTOTRABAJADORES en su inserción y permanencia en el mundo
laboral.
La promoción de los
derechos fundamentales en el trabajo, las mayores oportunidades para la
creación de empleos, la ampliación de la protección social para todos y el fortalecimiento del diálogo social y de
los interlocutores sociales.
La discriminación laboral
y de género atenta contra los principios y derechos fundamentales del trabajo,
los derechos humanos y la justicia social. Debilita el crecimiento económico y
el óptimo funcionamiento de las empresas y los mercados de trabajo.
Consideramos que la
paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; La
actividad informal del mototrabajador es una
condición de trabajo que entraña tal grado de injusticia, miseria y
privaciones para 700 000 motociclistas, seres humanos de Colombia que
sobreviven con la practica informal y que en Colombia se les castiga por el
hecho de ser pobres, se les secuestra su herramienta de trabajo, con la supuesta
aplicación de la norma, lo cual causa des contento y genera crisis social en el
país.
consideramos que es
urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a la lucha contra el desempleo, garantía de un
salario vital adecuado, contratación de
la mano de obra, reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la
duración máxima de jornada y de la semana de trabajo, protección del trabajador
contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del
trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres,
pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los
trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario
igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical,
organización de enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas;
Consideramos que COLOMBIA
no adopta un régimen de trabajo realmente humano y que esta omisión constituye
un obstáculo para los miles de trabajadores informales que desean mejorar la calidad
de vida y por el deseo de asegurar la paz permanente en sus territorios, y a
los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este documento, damos a
conocer los siguientes:
CONVENIOS DE LA OIT RELACIONADOS CON LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES
FAMILIARES, AL GÉNERO, A LA IGUALDAD Y SU RATIFICACIÓN POR PARTE DE COLOMBIA.
Convenio 168 de
1988
sobre el fomento del empleo y la
protección contra el desempleo
Artículo 6. 1. Todo
Miembro deberá garantizar la igualdad de trato a todas las personas protegidas,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión
política, ascendencia nacional, nacionalidad, origen étnico o social, invalidez
o edad. Artículo 8. 1. Todo Miembro deberá esforzarse en adoptar, a reserva de
la legislación y la práctica nacionales, medidas especiales para fomentar
posibilidades suplementarias de empleo y la ayuda al empleo, así como para
facilitar el empleo productivo y libremente elegido de determinadas categorías
de personas desfavorecidas que tengan o puedan tener dificultades para
encontrar un empleo duradero, como las mujeres, los trabajadores jóvenes, los
minusválidos, los trabajadores de edad, los desempleados durante un largo período,
los trabajadores migrantes en situación regular y los trabajadores afectados
por reestructuraciones.
Convenio 156 de 1981
sobre
los trabajadores con responsabilidades familiares.
Todas las
trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares tienen derecho a
protección especial y a no ser discriminados en el empleo y ocupación por esta
condición.
En las últimas
décadas en Colombia han aumentado las dificultades por conciliar trabajo y
familia. Varios son los factores que concurren para esto como, por ejemplo, el
aumento de la participación femenina en la fuerza laboral, los cambios en la
estructura de las familias, el aumento de la economía informal que las deja sin
protección social, la poca oferta de servicios públicos de cuidado infantil, la
no compatibilidad entre el horario escolar y el laboral, las grandes distancias
que separan la casa del local de trabajo y, finalmente, los horarios de trabajo
poco flexibles, entre otros.
La realidad es que
los problemas que enfrentan todos los trabajadores se agravan en el caso de los
trabajadores con responsabilidades familiares quienes son discriminados cuando
buscan empleo. Generalmente mujeres y
hombres, ven limitadas sus posibilidades de lograr un empleo remunerado, digno
y permanente, debido a sus responsabilidades familiares. Son mujeres que por
atender a sus hijas e hijos no disponen del tiempo ni de las condiciones
necesarias de capacitarse o a las cuales se les niega el empleo por el hecho de
ser madres con hijas e hijos a su cargo. Esta realidad coloca a las personas en
una situación de desigualdad de oportunidades respecto de los hombres, así como las mujeres que tienen
responsabilidades familiares son discriminadas cuando buscan empleo o postulan
a una promoción.
Artículo 3. 1. Con
miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre
trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de
su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades
familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a
hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin
conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. 2. A los
fines del párrafo 1 anterior, el término discriminación significa la
discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los
artículos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación),
1958.
Convenio 142 de 1975
sobre desarrollo de los recursos humanos
Artículo 1. 1. Todo
Miembro deberá adoptar y llevar a la práctica políticas y programas completos y
coordinados en el campo de la orientación y formación profesionales,
estableciendo una estrecha relación entre este campo y el empleo, en particular
mediante los servicios públicos del empleo. 5. Estas políticas y estos
programas deberán alentar y ayudar a todas las personas, en un pie de igualdad
y sin discriminación alguna, a desarrollar y utilizar sus aptitudes para el
trabajo en su propio interés y de acuerdo con sus aspiraciones, teniendo
presentes al mismo tiempo las necesidades de la sociedad.
Convenio 141 de 1975
sobre las organizaciones de trabajadores rurales
Artículo 3. 1. Todas
las categorías de trabajadores rurales, tanto si se trata de asalariados como
de personas que trabajen por cuenta propia, tienen el derecho de constituir,
sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como
el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas.
Convenio 122 de 1964
sobre la política del empleo
Artículo 1. 1. Con el
objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el
nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el
problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro deberá formular y llevar a
cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a
fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido. 2. La política
indicada deberá tender a garantizar: a) que habrá trabajo para todas las
personas disponibles y que busquen trabajo; b) que dicho trabajo será tan
productivo como sea posible; c) que habrá libertad para escoger empleo y que
cada trabajador tendrá todas las posibilidades de adquirir la formación
necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo
esta formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza,
color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social.
Convenio 117 de 1962
sobre política social (normas y objetivos básicos)
Artículo 14. 1. Uno
de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda
discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza, color, sexo,
credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato. 2. Deberán tomarse
todas las medidas pertinentes a fin de reducir cualquier diferencia en las
tasas de salarios que resulte de discriminaciones fundadas en motivos de raza,
color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato,
elevando las tasas aplicables a los trabajadores peor pagados. 4. Las
disposiciones precedentes de este artículo no causarán menoscabo alguno a las
medidas que la autoridad competente juzgue necesario u oportuno adoptar con
objeto de proteger la maternidad, la salud, la seguridad y el bienestar de las
trabajadoras. Artículo 15. 1. Se deberán dictar disposiciones adecuadas,
siempre que lo permitan las condiciones locales, para desarrollar
progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y
aprendizaje que tenga por objeto lograr la preparación eficaz de menores de uno
u otro sexo para cualquier empleo útil.
Convenio 111 de 1958
sobre la discriminación (empleo y ocupación)
Ninguna persona puede
ser discriminada en su empleo u ocupación por motivos de raza, color, sexo,
ideas políticas, creencias religiosas, condición social.
Artículo 1. 1. A los efectos de este
Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción,
exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión,
opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación.
Convenio Nº 100
sobre
la igualdad de las remuneraciones, 1951
Las mujeres tienen
derecho a percibir el mismo salario que los hombres cuando realizan un trabajo del
mismo valor que éstos.
Convenio 97 de 1949
sobre los trabajadores migrantes (revisado)
Artículo 6. 1. Todo Miembro para el
cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a aplicar a los
inmigrantes que se encuentren legalmente en su territorio, sin discriminación
de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que
aplique a sus propios nacionales.
Convenio 82 de 1947
sobre política social (territorios no metropolitanos)
Artículo 4. Deberá
hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas, de carácter internacional,
regional, nacional o territorial, para fomentar el mejoramiento de la salud
pública, la vivienda, la alimentación, la instrucción, el bienestar de los
niños, la situación de las mujeres, las condiciones de trabajo, la remuneración
de los asalariados y de los productores independientes, la protección de los
trabajadores migrantes, la seguridad social, el funcionamiento de los servicios
públicos y la producción en general. Artículo 18. 1. Uno de los fines de la
política social deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los
trabajadores fundada en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una
tribu o afiliación a un sindicato: 2. Deberán tomarse todas las medidas
pertinentes a fin de reducir cualquier diferencia en las tasas de salarios que
resulte de discriminaciones fundadas en motivos de raza, color, sexo, credo,
asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, elevando las tasas
aplicables a los trabajadores peor pagados.
Convenio 29 de 1930
sobre el trabajo forzoso.
Artículo 11. 1. Sólo podrán estar
sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino
cuya edad no sea inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco.
Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente
Convenio.
RECLAMOS ANTE LA OIT
El artículo 24 de la Constitución de
la OIT establece que una organización nacional o internacional puede formular
reclamaciones contra cualquier Estado Miembro que no cumpla con las
disposiciones de un convenio que haya ratificado.
En resumen, los pasos
que se siguen son los siguientes.
- • Una organización presenta a la Oficina Internacional del Trabajo una reclamación.
- • La Oficina Internacional del Trabajo da por recibida la reclamación, informa al gobierno que ha sido denunciado y presenta el asunto al Consejo de Administración.
- El Consejo de Administración decide si se admite la reclamación o se niega. En caso afirmativo, nombra un comité de tres miembros para que estudie la reclamación.
- La Comisión tripartita ad hoc estudia la reclamación, toma contacto con el gobierno que ha sido denunciado de incumplimiento y redacta un informe.
- El Consejo de Administración estudia en privado el informe de la Comisión ad hoc e invita a un representante del gobierno denunciado. Finalmente se decide si la reclamación se hace pública o no.
MOTOTRABAJADORES DE COLOMBIA
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