La Organización Internacional del Trabajo O.I.T.

CONVENIOS  E INFORMALIDAD DE LA MOTOCICLETA

La OIT, desde su creación, tiene como principio fundamental el reconocimiento de que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y de igualdad de oportunidades.

El conocimiento de los Mototrabajadores acerca de sus derechos es fundamental para un efectivo ejercicio de éstos. La difusión de información acerca de estos derechos –contenidos en las normas internacionales así como en las legislación nacional- es un instrumento clave para mejorar la condición del hombre y la mujer en la sociedad y que tienen en común el objetivo de contribuir a superar situaciones discriminatorias que viven los MOTOTRABAJADORES en su inserción y permanencia en el mundo laboral.

La promoción de los derechos fundamentales en el trabajo, las mayores oportunidades para la creación de empleos, la ampliación de la protección social para todos y el fortalecimiento del diálogo social y de los interlocutores sociales.

La discriminación laboral y de género atenta contra los principios y derechos fundamentales del trabajo, los derechos humanos y la justicia social. Debilita el crecimiento económico y el óptimo funcionamiento de las empresas y los mercados de trabajo.

Consideramos que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; La actividad informal del mototrabajador es una  condición de trabajo que entraña tal grado de injusticia, miseria y privaciones para 700 000 motociclistas, seres humanos de Colombia que sobreviven con la practica informal y que en Colombia se les castiga por el hecho de ser pobres, se les secuestra su herramienta de trabajo, con la supuesta aplicación de la norma, lo cual causa des contento y genera crisis social en el país.

consideramos que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a la  lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado,  contratación de la mano de obra, reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de jornada y de la semana de trabajo, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas;

Consideramos que COLOMBIA no adopta un régimen de trabajo realmente humano y que esta omisión constituye un obstáculo para los miles de trabajadores informales que desean mejorar la calidad de vida y por el deseo de asegurar la paz permanente en sus territorios, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este documento, damos a conocer los siguientes:

CONVENIOS DE LA OIT RELACIONADOS  CON LOS DERECHOS DE  LOS TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES,  AL GÉNERO,  A LA IGUALDAD  Y SU RATIFICACIÓN POR PARTE DE COLOMBIA.

Convenio 168 de 1988  
sobre el fomento del empleo y la 
protección contra el desempleo
Artículo 6. 1. Todo Miembro deberá garantizar la igualdad de trato a todas las personas protegidas, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, nacionalidad, origen étnico o social, invalidez o edad. Artículo 8. 1. Todo Miembro deberá esforzarse en adoptar, a reserva de la legislación y la práctica nacionales, medidas especiales para fomentar posibilidades suplementarias de empleo y la ayuda al empleo, así como para facilitar el empleo productivo y libremente elegido de determinadas categorías de personas desfavorecidas que tengan o puedan tener dificultades para encontrar un empleo duradero, como las mujeres, los trabajadores jóvenes, los minusválidos, los trabajadores de edad, los desempleados durante un largo período, los trabajadores migrantes en situación regular y los trabajadores afectados por reestructuraciones.

Convenio 156 de 1981 
sobre los trabajadores con responsabilidades familiares.

Todas las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares tienen derecho a protección especial y a no ser discriminados en el empleo y ocupación por esta condición.

En las últimas décadas en Colombia han aumentado las dificultades por conciliar trabajo y familia. Varios son los factores que concurren para esto como, por ejemplo, el aumento de la participación femenina en la fuerza laboral, los cambios en la estructura de las familias, el aumento de la economía informal que las deja sin protección social, la poca oferta de servicios públicos de cuidado infantil, la no compatibilidad entre el horario escolar y el laboral, las grandes distancias que separan la casa del local de trabajo y, finalmente, los horarios de trabajo poco flexibles, entre otros.

La realidad es que los problemas que enfrentan todos los trabajadores se agravan en el caso de los trabajadores con responsabilidades familiares quienes son discriminados cuando buscan empleo.  Generalmente mujeres y hombres, ven limitadas sus posibilidades de lograr un empleo remunerado, digno y permanente, debido a sus responsabilidades familiares. Son mujeres que por atender a sus hijas e hijos no disponen del tiempo ni de las condiciones necesarias de capacitarse o a las cuales se les niega el empleo por el hecho de ser madres con hijas e hijos a su cargo. Esta realidad coloca a las personas en una situación de desigualdad de oportunidades respecto de los hombres,  así como las mujeres que tienen responsabilidades familiares son discriminadas cuando buscan empleo o postulan a una promoción.

Artículo 3. 1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. 2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término discriminación significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.

Convenio 142 de 1975 
sobre desarrollo de los recursos humanos
Artículo 1. 1. Todo Miembro deberá adoptar y llevar a la práctica políticas y programas completos y coordinados en el campo de la orientación y formación profesionales, estableciendo una estrecha relación entre este campo y el empleo, en particular mediante los servicios públicos del empleo. 5. Estas políticas y estos programas deberán alentar y ayudar a todas las personas, en un pie de igualdad y sin discriminación alguna, a desarrollar y utilizar sus aptitudes para el trabajo en su propio interés y de acuerdo con sus aspiraciones, teniendo presentes al mismo tiempo las necesidades de la sociedad.

Convenio 141 de 1975 
sobre las organizaciones de trabajadores rurales
Artículo 3. 1. Todas las categorías de trabajadores rurales, tanto si se trata de asalariados como de personas que trabajen por cuenta propia, tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Convenio 122 de 1964 
sobre la política del empleo
Artículo 1. 1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido. 2. La política indicada deberá tender a garantizar: a) que habrá trabajo para todas las personas disponibles y que busquen trabajo; b) que dicho trabajo será tan productivo como sea posible; c) que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo esta formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social.

Convenio 117 de 1962 
sobre política social (normas y objetivos básicos)
Artículo 14. 1. Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato. 2. Deberán tomarse todas las medidas pertinentes a fin de reducir cualquier diferencia en las tasas de salarios que resulte de discriminaciones fundadas en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, elevando las tasas aplicables a los trabajadores peor pagados. 4. Las disposiciones precedentes de este artículo no causarán menoscabo alguno a las medidas que la autoridad competente juzgue necesario u oportuno adoptar con objeto de proteger la maternidad, la salud, la seguridad y el bienestar de las trabajadoras. Artículo 15. 1. Se deberán dictar disposiciones adecuadas, siempre que lo permitan las condiciones locales, para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje que tenga por objeto lograr la preparación eficaz de menores de uno u otro sexo para cualquier empleo útil.

Convenio 111 de 1958 
sobre la discriminación (empleo y ocupación)
Ninguna persona puede ser discriminada en su empleo u ocupación por motivos de raza, color, sexo, ideas políticas, creencias religiosas, condición social.
Artículo 1. 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

Convenio Nº 100 
sobre la igualdad de las remuneraciones, 1951
Las mujeres tienen derecho a percibir el mismo salario que los hombres cuando realizan un trabajo del mismo valor que éstos.

Convenio  97 de 1949  
sobre los trabajadores migrantes (revisado)
Artículo 6. 1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren legalmente en su territorio, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales.

Convenio  82 de 1947  
sobre política social (territorios no metropolitanos)
Artículo 4. Deberá hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas, de carácter internacional, regional, nacional o territorial, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación, la instrucción, el bienestar de los niños, la situación de las mujeres, las condiciones de trabajo, la remuneración de los asalariados y de los productores independientes, la protección de los trabajadores migrantes, la seguridad social, el funcionamiento de los servicios públicos y la producción en general. Artículo 18. 1. Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato: 2. Deberán tomarse todas las medidas pertinentes a fin de reducir cualquier diferencia en las tasas de salarios que resulte de discriminaciones fundadas en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, elevando las tasas aplicables a los trabajadores peor pagados.

Convenio  29 de 1930 
sobre el trabajo forzoso.
Artículo 11. 1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio.

RECLAMOS ANTE LA OIT

El artículo 24 de la Constitución de la OIT establece que una organización nacional o internacional puede formular reclamaciones contra cualquier Estado Miembro que no cumpla con las disposiciones de un convenio que haya ratificado.
En resumen, los pasos que se siguen son los siguientes.

  •    • Una organización presenta a la Oficina Internacional del Trabajo una reclamación.

  •   • La Oficina Internacional del Trabajo da por recibida la reclamación, informa al gobierno que ha sido denunciado y presenta el asunto al Consejo de Administración.

  •   El Consejo de Administración decide si se admite la reclamación o se niega. En caso afirmativo, nombra un comité de tres miembros para que estudie la reclamación.

  •  La Comisión tripartita ad hoc estudia la reclamación, toma contacto con el gobierno que ha sido denunciado de incumplimiento y redacta un informe.

  •  El Consejo de Administración estudia en privado el informe de la Comisión ad hoc e invita a un representante del gobierno denunciado. Finalmente se decide si la reclamación se hace pública o no.

 MOTOTRABAJADORES DE COLOMBIA

Comentarios

Entradas populares